Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite.

Los Estados Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica; 
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite; 
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; 
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas; 
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, 
Han acordado lo siguiente: 


Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por: 
i) 'señal', todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas; 
ii) 'programa', todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, 
registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;
iii) 'satélite', todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales; 
iv) 'señal emitida', toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él; 
v) 'señal derivada', toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más; 
vi) 'organismo de origen', la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas; 
vii) 'distribuidor', la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él; 
viii) 'distribución', toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él. 


Artículo 2

1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada. 
2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquélla será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación. 
3) La obligación prevista en el párrafo 1) del presente Artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas. 
 

Artículo 3
 
El presente Convenio no será aplicable cuando la señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general. 


Artículo 4

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida
i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien
ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien
iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe sólo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica. 


Artículo 5

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que éste haya entrado en vigor para el Estado de que se trate. 


Artículo 6

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un convenio internacional. 


Artículo 7

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios. 


Artículo 8

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio. 
2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras 'cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante', que figuran en el párrafo 1) del Artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes: 'cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante'. 
3)
a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma. 
b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance. 


Artículo 9

1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 
2) El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior. 
3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
4) Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno. 


Artículo 10

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión. 
2) Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo. 


Artículo 11

1) Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 
2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida. 


Artículo 12

1) El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos. 
2) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa. 
3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones: 
i) las firmas del presente Convenio; 
ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión; 
iii) a fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 1) del Artículo 10; 
iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el Artículo 2, párrafo 2) o el Artículo 8, párrafo 2) ó 3), junto con el texto de las declaraciones que la acompañen; 
v) la recepción de las comunicaciones de denuncia. 
4) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9. 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio. 

Hecho en Bruselas el veinte y uno de mayo de 1974